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JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: SM-JIN-60/2015

 

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO

 

RESPONSABLE: 07 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN COAHUILA, CON SEDE EN SALTILLO

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

SECRETARIA: JESSICA LAURA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ Y ANA CLAUDIA MARTÍNEZ COUTIGNO

 

 

Monterrey, Nuevo León, nueve de julio de dos mil quince.

 

Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección de diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, correspondiente al 07 distrito electoral en Coahuila, con cabecera en Saltillo, al considerarse que el partido actor no acreditó las causales de nulidad que hizo valer.

 

GLOSARIO

 

Coalición:

Coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México

Consejo Distrital:

07 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en Saltillo, Coahuila

Cómputo Distrital:

Cómputo distrital de la elección de diputados federales, realizado por el 07 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en Saltillo, Coahuila

INE

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PT:

Partido del Trabajo

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO

 

1.1. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince se celebró la elección de diputados al Congreso de la Unión.

 

1.2. Cómputo distrital. En sesión que inició el diez de junio y concluyó el once siguiente, el Consejo Distrital efectuó el cómputo de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, en el que la fórmula postulada por la Coalición obtuvo el triunfo, al tener la mayor votación.

 

Asimismo, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría correspondiente a la fórmula postulada por la Coalición.[1]

 

1.3. Juicio de inconformidad. Contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectiva, el quince de junio, el PT promovió juicio de inconformidad ante el Consejo Distrital, en el que solicita la nulidad de votación recibida en diversas casillas, así como la invalidez de la elección.

 

2. COMPETENCIA

 

Esta sala regional es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se impugnan los resultados del Cómputo Distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, relacionados con la elección de diputados al Congreso de la Unión de mayoría relativa correspondiente al 07 distrito electoral en Coahuila, con cabecera en Saltillo.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 53, párrafo 1, inciso b), en relación con el 50, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

 

3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

Esta sala regional estima que se cumplen los requisitos de procedibilidad previstos de manera general para todos los medios de impugnación en los artículos 8, 9, así como los específicos del juicio de inconformidad que establecen los diversos numerales 52, párrafo 1, y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, como se evidencia a continuación.

 

a) Forma. El juicio se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; consta la denominación del partido actor, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación; y se identifica el acto impugnado, los hechos y agravios, así como los artículos supuestamente violados.

 

b) Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días, pues el Cómputo Distrital concluyó el once de junio del año en curso y la demanda fue presentada el quince posterior.

 

c) Legitimación. El juicio de inconformidad fue promovido por un partido político, conforme a lo previsto en el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

 

d) Interés jurídico. En el caso, el tercero interesado menciona en su escrito que el PT no tiene interés jurídico para promover el presente juicio de inconformidad, toda vez que el Cómputo Distrital hace patente que no está ubicado en el primero ni en el segundo lugar de la votación. Con este argumento atribuye el carácter de frívola a la demanda presentada, toda vez que a su parecer se acredita superficialidad, intrascendencia, falta de metodología y rigor jurídico, en la demanda.

 

En oposición a lo afirmado por el tercero interesado, un partido político está en aptitud de impugnar los resultados de una elección con independencia de las razones que aduzca en la demanda, puesto que se encuentra legitimado para ello, siendo suficiente que estime que se le genera un perjuicio y solicite la intervención de la autoridad jurisdiccional para que le sea reparado, incluso cuando dicho partido sea el ganador de la elección.[2]

 

En abono de esta oposición, conviene recalcar que la Sala Superior de este tribunal electoral ha sostenido que la garantía de audiencia en el procedimiento de pérdida de registro de un partido político se cumple “desde el momento en que el afectado registra representantes en los consejos del propio Instituto, en los que tiene oportunidad de participar en las distintas fases del proceso electoral, especialmente en el de los cómputos derivados de la jornada electoral; y está en aptitud de combatir esos cómputos a través de los medios ordinarios de defensa previstos en la Ley […]”.[3] Conforme con este criterio, es precisamente el juicio de inconformidad la instancia ordinaria por la cual el PT está en aptitud de hacer valer todas aquellas cuestiones que, en su momento, podrían incidir en la pérdida o conservación de su registro como partido político.

 

e) Personería.  Edgar Miguel Morales de la Rosa, quien promueve a nombre del PT, cuenta con personería dado que tiene el carácter de representante propietario ante el Consejo Distrital, lo cual es reconocido también por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

f) Elección que se impugna e individualización del acta de cómputo distrital. El partido actor señala que impugna la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como el cómputo realizado por el Consejo Distrital.

 

g) Individualización de las casillas y la causal que se invoque para cada una. El partido actor solicita, por un lado, se declare la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, invocando las razones y causales que para tal efecto considera actualizadas, y por otro, la nulidad de la elección.

 

4. INEXISTENCIA DE LA CONEXIDAD PLANTEADA

 

Como aspecto preliminar, cabe precisar que el PT señala que se debe “llev[ar] a cabo la conexidad del presente juicio de inconformidad con los diversos medios de impugnación que presenta […] en […] los trescientos distritos federales electorales”, por lo que “debe tenerse en cuenta su estudio integral sobre todo tomando en cuenta que se encuentra en litis la presunta pérdida de registro por presumiblemente no haberse alcanzado el tres por ciento de la votación válida emitida”.

 

Debe destacarse que el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa se integra con la sumatoria de los resultados en el distrito electoral; por su parte, el diverso cómputo de la elección de representación proporcional se conforma con dicha sumatoria más la votación que se obtenga de las casillas especiales. [4]

 

En tal virtud, la suma de los resultados de cada distrito electoral conformará en su momento la votación válida emitida[5] en la elección de diputados, con base en la cual habrá de calcularse el porcentaje de sufragios obtenidos por cada uno de los partidos políticos, a efecto de determinar si alcanzan o no el porcentaje necesario previsto en el artículo 41, base I, párrafo cuarto,[6] de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para conservar sus registros.[7]

 

Por tanto, de impugnarse la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, de representación proporcional o ambos, los efectos de cualquier nulidad que se decrete sólo se contraerán a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de inconformidad.[8]

 

En ese entendido, a través de la suma de cada uno de los cómputos distritales de la elección de diputados, el Consejo General del INE concluirá si el PT deberá perder o no su registro como partido político nacional.

 

De ahí, que de haberse impugnado los resultados de varios distritos electorales, las resoluciones emitidas por este Tribunal Electoral, ya sea que confirmen, revoquen o modifiquen los resultados, deberán ser tomadas en cuenta, individualmente, por el citado Consejo General cuando realice la sumatoria de los votos obtenidos en cada distrito,[9] con el objeto de determinar si un partido político mantiene o no su registro.

 

Lo anterior, a juicio de esta sala regional hace inviable e innecesaria la conexidad de los diversos juicios que hubiere tramitado el actor ante las salas de este Tribunal Electoral pues, se insiste, el porcentaje que pretende con ellos se logra a través de la sumatoria de cada uno de los cómputos de los distritos electorales en lo individual.

 

Por tanto, como se indicó, no procede la conexidad solicitada.

 

5. ESTUDIO DE FONDO

 

5.1. Problema jurídico a resolver

 

Del examen integral de la demanda se advierte que el PT afirma que acontecieron irregularidades en diversas casillas, que generan la nulidad de votación recibida en ellas, por lo que se actualizan las causales previstas por el artículo 75, incisos e), f) y k) de la Ley de Medios, así mismo, plantea la nulidad de la elección porque la última de las causales invocadas, argumenta, se actualizó en todas las casillas del distrito.

 

Por tanto, el problema jurídico estriba en determinar si se actualizan las causales de invalidez invocadas y, en su caso, si deberá decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas.

 

Al respecto, esta sala regional estima que el análisis de las irregularidades invocadas tendrá que hacerse atendiendo a la causal de nulidad de votación recibida en casilla que al efecto resulte aplicable, aun cuando el actor refiera que se actualiza una diversa. Lo anterior, toda vez que este órgano jurisdiccional tiene la obligación de resolver los asuntos que se sometan a su potestad, supliendo las deficiencias u omisiones en los agravios cuando las mismas puedan ser deducidas claramente de los hechos expuestos y tomando en consideración los preceptos legales que resulten aplicables al caso concreto, cuando las partes hayan omitido citarlos o lo hayan hecho de manera equivocada, según lo prevé el numeral 23, párrafos 1 y 3 de la Ley de Medios.

 

5.2. Causales de nulidad de votación en casilla

 

Como se dijo, el PT solicita la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, al actualizarse las causales de nulidad previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos e), f) y k) de la Ley de Medios, al considerar:

 

a)     Que la votación se recibió por personas no autorizadas legalmente para ello;

b)     Existió error o dolo en la computación de los votos; y

c)     Existen irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

5.2.1 Recepción de votación por personas distintas a las facultadas (Artículo 75, párrafo 1, fracción e), de la Ley de Medios)

 

Las mesas directivas de casillas son órganos electorales integrados por ciudadanos –previamente capacitados, insaculados y designados por la autoridad electoral–, facultados para hacer respetar la libre y efectiva emisión de los sufragios, recibir la votación y garantizar su secrecía durante la jornada electoral correspondiente a la sección electoral que comprende su domicilio. A su vez, compete a los funcionarios de la mesa realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla y asegurar su autenticidad.[10]

 

Para el debido funcionamiento de las mesas directivas de casilla, la propia normativa contempla el procedimiento que deberá observarse a efecto de realizar las sustituciones necesarias, en caso de ausencia de algunos de los ciudadanos previamente insaculados por la autoridad comicial, el cual dispone, entre otras posibilidades:

 

a)     La actuación de los funcionarios suplentes;

b)     El corrimiento de funciones entre los integrantes previamente insaculados por la autoridad electoral e incluso; y

c)     Que integren la mesa ciudadanos que, aun sin haber sido designados por la autoridad electoral, cuenten con credencial para votar y se encuentren inscritos en la lista nominal de la sección correspondiente.[11]

 

Ahora bien, en caso de que existan irregularidades respecto de los ciudadanos que integraron la mesa, la Ley de Medios contempla como una de las causas de nulidad de la votación recibida en la casilla, el que la votación haya sido recibida por personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, pero ello, siempre que las deficiencias sean graves y determinantes, es decir, resulten de tal magnitud que se genere duda fundada respecto de la observancia de los principios de legalidad, certeza e imparcialidad en la recepción y cómputo de los sufragios.[12]

 

De esta manera, si bien la LEGIPE prevé una serie de actuaciones que se deberán llevar a cabo ante la ausencia de alguno de los integrantes de la mesa, este tribunal ha sostenido ciertas directrices relativas a las anomalías que pueden presentarse en la integración de los centros de votación, como las siguientes:

 

a)     No son motivos para anular la votación el intercambio de funciones entre los ciudadanos originalmente designados, o que las ausencias de los funcionarios propietarios sean cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley, pues en todo caso los sufragios fueron recibidos por personas designadas por la autoridad electoral.[13]

 

b)     La falta de firma en alguna de las actas de algún funcionario de la mesa, no implica necesariamente su ausencia, sino que debe analizarse en su integridad el material probatorio.[14]

 

c)     La participación de ciudadanos no designados por la autoridad electoral no implica que la votación haya sido recibida por personas no autorizadas, siempre que la sustitución haya obedecido a la ausencia de alguno de los ciudadanos originalmente designados,[15] que los ciudadanos sustitutos cuenten con credencial para votar, formen parte del listado nominal correspondiente,[16] y que los sustitutos no hayan fungido como representantes de partidos o candidatos alguno.[17]

 

d)     Solo procederá la nulidad de la votación cuando se acredite que la mesa de casilla actúo con ausencia de alguno(s) de sus integrantes y, dadas las particularidades del caso, tal circunstancia haya implicado la multiplicidad excesiva de las funciones para el resto de los funcionarios a grado tal, que se haya generado una merma en la eficiencia del desempeño de sus funciones.[18]

 

Bajo estas directrices se realizará el estudio de las irregularidades reclamadas por el PT respecto de la indebida integración en las casillas 781-B, 782-C1, 805-S, 811-B y 968-B referidas en su demanda.

 

5.2.1.1. Casilla que funcionó con personas designadas por el Consejo Distrital

 

El actor señala que en la casilla 805-S, el ciudadano que fungió como presidente no era el autorizado por el Consejo Distrital. Sin embargo, no le asiste la razón, toda vez que quien fungió como presidente, había sido designado en primera instancia como secretario, y las que habían sido designadas como primera y segunda escrutadora, así como la segunda suplente, fueron ocupando los cargos que, como consecuencia al corrimiento, les correspondía.  Lo anterior, de acuerdo al acta de jornada electoral respectiva, que comparada con el encarte, permite concluir que la votación se recibió por personas autorizadas, como a continuación se advierte.

 

 

 

Encarte

Acta de Jornada Electoral

805-S

Presidente

Angélica Dolores Ramos Martínez

Mario Alberto Muñiz Villegas

Secretario

Mario Alberto Muñiz Villegas

Karina Elizabeth Nájera Lugo

Primer escrutador

Karina Elizabeth Nájera Lugo

Ana Elena Muñiz Guajardo

Segundo escrutador

Ana Elena Muñiz Guajardo

Valeria Aidé López Macías

Primer suplente general

Deasy Berenice Martínez Padilla

 

Segundo suplente general

Valeria Aidé López Macías

 

Tercer suplente general

Mario Ernesto Soto Flores

 

 

Por ende, tampoco se acredita la nulidad invocada.

 

5.2.1.2. Casillas en donde se realizaron sustituciones

 

En cuanto a la casilla 781-B, el actor señala que quienes la integraron son las personas de nombre Ricardo Rodríguez Barrera (presidente); Fernando Gómez Rodríguez (secretario); Elsa Guadalupe Herrera Sánchez (primera escrutadora); y  Jorge David Kusior Cababaza (no señala cargo). A consideración del actor, quien debía fungir como funcionaria de casilla era Velia Verónica  Flores Sánchez (no señala cargo), al haber sido designada por el Consejo Distrital.

 

Sin embargo, es incorrecto lo aducido por el actor, toda vez que ninguna de las personas señaladas participaron en la conformación de esta casilla, de acuerdo con el acta de jornada electoral respetiva[19]; y la persona que refiere como la designada por el Consejo Distrital tampoco aparece en el encarte, como a continuación se muestra[20]:

 

 

 

Encarte

Acta de Jornada Electoral

781-B

Presidente

María Guadalupe Morales Sánchez

María Guadalupe Morales Sánchez

Secretario

Angel Estala Solís

Ángel Estala Solís

Primer escrutador

Diana De León Guzmán

Hiram Lira López

Segundo escrutador

Hiram Lira López

Rogelio Tristán Villanueva

Primer suplente general

Víctor Hugo Córdova pez

 

Segundo suplente general

Claudia Rocío Moreno Álvarez

 

Tercer suplente general

Jose Miguel Padilla Valdez

 

 

En ese sentido, es evidente que quienes fungieron como presidenta, secretario y primera escrutadora son de las personas que fueron insaculadas, capacitadas y designadas por el Consejo Distrital. Mientras que, para sustituir al segundo escrutador, se tomó a Rogelio Tristán Villanueva de la fila, ciudadano que se encuentra registrado en el listado nominal correspondiente[21].

 

Por otro lado, el actor señala que en la casilla 782-C1 recibieron la votación personas que no estaban facultadas legalmente para ello. Sin embargo, no le asiste la razón, por las siguientes razones.

 

Los puestos de presidenta y secretaria fueron ocupados por personas designadas por el Consejo Distrital, mientras que quienes fungieron sin haber sido designadas por la autoridad ocuparon los cargos de primera y segunda escrutadoras, Irma B Reyna Gaona y Beatriz Eugenia Martínez Rosales, respectivamente. Lo anterior, toda vez que, según se advierte del acta de jornada electoral y del incidente presentado, los funcionarios propietarios no se presentaron, por lo que se llevaron a cabo las sustituciones con personas de la fila. [22]

 

No obstante, dichas personas se encuentran en el listado nominal correspondiente a la sección en que se instalaron las indicadas casillas.[23]

 

 

 

Encarte

Acta de jornada electoral

782-C1

Presidente

Gloria Maria Bustillos Beltran

Gloria Maria Bustillos Beltran

Secretario

Quiahuitl Ytzeen Davila Ontiveros

Estela Gomez

Primer escrutador

Mario Ricardo Rios Rosas

Irma B Reyna Gaona

Segundo escrutador

Estela XX Gomez

Beatriz Eugenia Martínez Rosales

Primer suplente general

Ana Silvia Recio Bustos

 

Segundo suplente general

Veronica Pulgarin Gutierrez

 

Tercer suplente general

Luis Carlos Esquivel Garcia

 

 

Por lo que, en las casillas mencionadas en este apartado, las sustituciones respectivas y sus participaciones como funcionario y funcionarias de casilla en la jornada electoral, se encuentran apegadas a derecho, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274, párrafo 1, inciso d), de la LEGIPE.

 

5.2.1.3. Ausencia de firmas de funcionarios de la casilla

 

El PT denuncia la falta de firmas en las actas de jornada electoral por parte de integrantes de las casillas 805-S, 811-B y 968-B, alegato que sugiere la ausencia de los funcionarios designados y, por ende, la configuración de la causa de nulidad.

 

Se disiente de la pretensión de nulidad del partido actor pues el análisis de la documentación levantada por los funcionarios de las casillas reclamadas permite concluir que, a partir de las constancias agregadas al expediente, sí estuvieron presentes los ciudadanos cuya ausencia se aduce.

 

En efecto, en cuanto a la casilla 805-S, el partido señala que el presidente, el primer escrutador y la segunda escrutadora no firmaron el acta de jornada electoral, sin embargo, lo anterior es incorrecto, toda vez que los funcionarios referidos sí firmaron dicho documento.[24]

 

Por otro lado, en la casilla 968-B el actor refiere que el segundo escrutador no firmó el acta de jornada electoral, sin embargo es inexacto lo señalado, pues de hecho, el funcionario referido sí firmó dicho documento, toda vez que insertó las iniciales de su nombre[25]. Se corrobora que esto constituye su firma, ya que lo hizo de la misma manera en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente[26].

 

Ahora bien, por lo que respecta a la casilla 811-B, si bien es cierto que el primer escrutador no firmó el acta de jornada electoral, sí firmó el acta de escrutinio y cómputo de casilla correspondiente.[27]

 

En ese sentido, como se dijo anteriormente, la falta de firma en alguna de las actas de algún funcionario de la mesa no implica necesariamente su ausencia, sino que puede deberse a diversas circunstancias, como puede ser, entre otras, que ante el llenado de diversos documentos se haya omitido firmar alguno de ellos, sin que ello pueda acarrear la anulación de los sufragios recibidos.[28]

 

Además, la documentación levantada durante la jornada electoral de la casilla no contiene alguna referencia, incidente, manifestación o protesta respecto de alguna irregularidad en la integración de la mesa directiva. Consecuentemente, si lo ordinario es que los representantes partidistas objeten o protesten aquellas actuaciones contrarias a la ley o sus intereses, es razonable concluir que no existe elemento alguno por el cual se pueda controvertir la presunción de que la mesa de la casilla se integró por los ciudadanos previamente designados por la autoridad electoral.[29]

 

Frente a tales circunstancias debe permanecer incólume la votación de las casillas 805-S, 811-B y 968-B.

 

5.2.2. Error o dolo en la computación de los votos (Artículo 75, párrafo 1, fracción f), de la Ley de Medios)

 

La causal de nulidad prevista en el artículo 75, del párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, exige para su actualización, en primer término, que se acredite el dolo o error en el cómputo de la votación por inconsistencias relativas a los rubros del acta de escrutinio y cómputo en los que se reflejan los “votos” emitidos durante la jornada electoral.[30] Lo anterior pues ordinariamente, el número de electores que acude a sufragar en una casilla debe guardar coincidencia con los votos emitidos en ésta –reflejados en el resultado respectivo–, y con el número de votos depositados y extraídos de la urna.[31]

 

5.2.2.1. Pretensión de nuevo escrutinio y cómputo

 

El PT considera que al existir errores en las actas de escrutinio y cómputo de casillas y en el acta de cómputo distrital, cuyos datos son contradictorios con los datos publicados en la página del INE, se vulneran los principios de certeza, legalidad, seguridad jurídica y máxima publicidad, por lo que solicita que se realice “un nuevo escrutinio y cómputo de todas y cada una de las actas de cómputo y escrutinio de casilla y de cómputo y escrutinio distrital a efecto de dotar de certeza a los resultados del proceso electoral”.

 

Además el PT no realizó consideración alguna para cuestionar y desvirtuar los datos asentados en las actas de recuento, ni mucho menos señaló cuáles son los errores o inconsistencias que en específico se derivan de las actas de recuento, como tampoco aduce a qué resultados publicados por el Instituto Nacional Electoral se refiere.

 

La petición del PT resulta manifiestamente improcedente, pues, en primer lugar, el planteamiento del partido actor no está referido a una solicitud de recuento jurisdiccional de votos, sino que su pretensión es que se realice un nuevo escrutinio y cómputo de todas las actas de escrutinio y cómputo de las casillas con el acta de cómputo distrital, es decir, un cotejo de actas a efecto de corroborar que los datos contenidos en ellas no concuerdan con los publicados en la “página del INE”.

 

En segundo lugar, conforme a lo previsto en los artículos 293 y 311, párrafo 7, de la LEGIPE, las actas de escrutinio y cómputo de casilla y el acta de cómputo distrital son los documentos oficiales en que se asentarán los resultados de la elección, por lo que son tales documentos los que reflejan la votación obtenida por los partidos políticos, coaliciones y candidatos en el centro de votación, así como la suma de los resultados alcanzados en un distrito en una elección determinada, siendo los datos asentados en el acta de cómputo distrital los resultados oficiales, con independencia de los datos que al efecto difunda el INE a través de su página de internet.

 

En ese sentido, si el partido político considera que los datos asentados en las actas de cómputo distrital contienen discrepancias con las cifras publicadas electrónicamente por el INE, ello no constituye un motivo para realizar un recuento de actas de escrutinio y cómputo de casilla, puesto que el acta de cómputo distrital constituye la suma de todas ellas que realizó el Consejo Distrital una vez realizado el procedimiento previsto en el indicado artículo 311, ni mucho menos para compararlas o cotejarlas con resultados que no constan en dicha acta de cómputo distrital sino en una página de internet.

 

5.2.2.2. Ineficacia del planteamiento de nulidad por error o dolo en la computación de los votos

 

En relación a esta causal, el actor no individualizó las casillas que estimó tenían irregularidades en los resultados por deficiencias en el escrutinio y cómputo correspondiente. Lo anterior toda vez que la carga procesal de la afirmación, es decir, la mención particularizada de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, la tiene el actor, pues se deben mencionar los hechos que motivan tal afirmación. Además, con la satisfacción de esta exigencia se da a conocer al juzgador la pretensión concreta, y también permite a quienes figuran como su contraparte (la autoridad responsable y los terceros interesados), que acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga, razón suficiente que permite desestimar la solicitud de nulidad planteada en la demanda, ante la ausencia de mayores elementos que acrediten las alegaciones del PT.[32]

 

5.2.3. Irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral (Artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley de Medios)

 

5.2.3.1. Las irregularidades planteadas deben estudiarse conforme la causa de nulidad de elección prevista en el artículo 78 de la Ley de Medios y no como nulidad de votación

 

El partido actor pretende que, al amparo de la causal prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley de Medios, se declare la nulidad de la votación recibida en todas las casillas pertenecientes al distrito electoral federal cuyos resultados se controvierten y, por vía de consecuencia, se declare la nulidad de la elección. La forma en la cual se encuentra formulado el planteamiento sugeriría que la pretensión se articula en dos momentos. Primero, la declaración de nulidad de la votación y, en un ejercicio posterior y ciertamente consecuencial, la invalidez de los comicios en su conjunto, como si se configurare el presupuesto normativo contemplado en el artículo 76, párrafo 1, inciso a), del mismo ordenamiento.[33]

 

Sin embargo, no puede entenderse en semejantes términos la impugnación propuesta, pues conllevaría pasar por alto las cargas procesales que tiene a su cargo quien promueve un juicio de inconformidad, en términos del artículo 52, párrafo 1, inciso c), en relación con el numeral 9, párrafo 1, inciso e), ambos de la Ley de Medios, de señalar de manera individualizada las casillas cuya votación se solicita anular, la causal invocada para cada una de ellas, así como los hechos constitutivos de dicha causal en cada uno de los casos.[34] Estas exigencias obedecen a que, en congruencia con las hipótesis normativas que prevén las causas de nulidad de votación, las irregularidades denunciadas no sólo deben quedar plenamente acreditadas, sino que también deben revestir la suficiente entidad como para privar de efectos a la voluntad expresada por los electores, lo que sólo es posible determinar mediante el análisis de las características propias de cada centro de votación, en función del tipo de irregularidad grave demostrada.[35]

 

En este sentido, el examen de la acreditación de los extremos previstos por el legislador para decretar la nulidad de la votación, que corresponde efectuar al juzgador, no puede desarrollarse en ausencia de señalamientos concretos de las irregularidades acontecidas en la casilla, pues a partir de ellos se verificarían los elementos de prueba ofrecidos y aportados. Así lo evidencia los términos en los cuales está formulada en la ley la causa de nulidad de votación invocada por el PT, que requiere la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. Como puede advertirse, la incertidumbre sobre la votación, así como el carácter transcendente de la violación acreditada plenamente, son calidades predicables en lo individual en cada centro de votación, conforme sus propias características fácticas.

 

Por ende, en aplicación de la suplencia del derecho autorizada por el artículo 23, apartado 3, de la Ley de Medios, el planteamiento del PT debe entenderse, en última instancia, como un alegato mediante el cual se pretende la nulidad de la elección a partir de la actualización de la causal genérica de elección prevista en el artículo 78 de la propia ley, dado que no se precisan circunstancias acontecidas en ciertas y determinadas mesas receptoras de la votación, sino que se plantea un fenómeno que, se dice, ha ocurrido de manera uniforme y general en toda la demarcación que comprende el distrito, lo que asemejaría la argumentación a los elementos configurativos de esta causa de invalidez.

 

5.2.3.2. Causa de pedir de la pretensión de invalidez.

 

El PT alega, fundamentalmente, dos grandes aspectos como causas suficientes para invalidar la votación de todas las casillas y, por ende, de la elección en su conjunto, a saber:

 

         La campaña “El Verde sí cumple”, dentro de la cual el promovente adscribe lo siguiente:

      Contratación con Televisa y Televisión Azteca de anuncios para difundir los informes de diputados federales y senadores del PVEM, que entre el dieciocho de septiembre y el nueve de diciembre de dos mil catorce transmitieron 239,286 mensajes.

      Difusión de anuncios en salas cinematográficas de Cinemex y Cinépolis.

      Distribución de calendarios.

      Distribución de tarjetas de descuento.

      Promoción de vales de medicina.

      Publicidad en “revistas de entretenimiento”.

      Anuncios de Internet.

      Mensajes de texto enviados a teléfonos celulares (SMS).

         La difusión, en favor de las candidaturas del PVEM, de tuits durante la jornada electoral, por parte de personalidades, actores y figuras públicas.

 

En concepto del PT, estas irregularidades se tradujeron en una influencia indebida y coacción del voto al electorado, en detrimento de los principios de certeza y legalidad.

 

Para acreditar los hechos en los cuales descansa su pretensión de invalidez, el partido actor ofrece, como elementos de convicción, las “sentencias” emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[36] y todas y cada una de las quejas y procedimientos especiales actualmente sub iudice.

 

En relación con la difusión de los tuits, el PT también afirma insertar en su demanda los vínculos de Internet en los cuales se hace referencia a estas conductas. En realidad, únicamente se reproduce un listado de lo que parecen ser encabezados de noticias, mismos que se encuentran subrayados, como si se tratara de hipervínculos, sin que pueda así asegurarse porque las demandas se presentaron impresas. Sólo en un caso se contiene una dirección electrónica, que remite a una nota informativa.[37]

 

5.2.3.3. Ineficacia del planteamiento de invalidez de los comicios.

 

No puede ser acogida la pretensión de nulidad de elección planteada por el PT, porque aun cuando se acreditaran plenamente las irregularidades denunciadas, así como los demás extremos normativos que en relación con las mismas exige el artículo 78 de la Ley de Medios,[38] de cualquier forma no habría elemento objetivo a partir del cual razonablemente sustentar que las mismas pudieran tener un carácter determinante en el resultado de la elección.

 

De acuerdo con el fundamento jurídico invocado, para que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de decretar la nulidad de una elección es indispensable que las (supuestas) violaciones sustanciales hayan acontecido (o impactado) de forma generalizada en la jornada electoral, en el distrito de que se trate, y además, que las mismas sean determinantes para el resultado de la elección.

 

Conforme la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral,[39] una violación puede ser considerada determinante en, al menos, dos sentidos. En uno de ellos, cuando es posible advertir una incidencia o un nexo causal, directo e inmediato, entre las violaciones denunciadas y el resultado de la jornada electoral. En el otro, que la afectación causada es de tal entidad que impide considerar que el resultado de una elección pueda reconocerse como válido, al faltar uno o más de los presupuestos o requisitos que el ordenamiento aplicable prevé para que se produzcan los efectos jurídicos pretendidos con la elección. En cualquiera de ambos sentidos, lo que se procura con este elemento es que faltas que no afecten sustancialmente el principio de certeza en el ejercicio del voto personal, libre y secreto, así como su resultado, pongan en peligro la válida participación de la colectividad que intervino en la jornada electoral.

 

En este contexto, con la reserva que debe tenerse a exigir irremediablemente un nexo causal entre la violación y el resultado,[40] puede decirse que las violaciones sustanciales advertidas deben ser de la suficiente gravedad que, además de impedir asegurar la certeza y validez de los resultados, sean trascedentes respecto de las diferencias existentes entre los contendientes que ocuparon los primeros lugares, pues la presencia de tales violaciones pudiera explicar la posición de los candidatos participantes. Esto es, en la medida en que las violaciones afecten de manera importante los elementos sustanciales de unos comicios,[41] ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primero y lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

 

Como enseguida se demuestra, a la luz de las violaciones planteadas por el PT, no hay base objetiva para poder razonablemente concluir que las presuntas irregularidades resultaron trascendentes en la definición del resultado de la elección impugnada.

 

Efectivamente, con sus alegaciones el partido actor pretender demostrar que las violaciones aducidas, a las cuales califica como “una serie de conductas sistemáticas, graves e ilegales”, se tradujeron en “una exposición ‘desmedida’ e ilegal”, es decir, que con la promoción y publicidad se conculcó el principio de equidad en la contienda en favor del PVEM, ente al cual se le atribuyen tales irregularidades. En síntesis, lo que el PT arguye es que el PVEM se procuró, ante el electorado, una promoción y un posicionamiento indebidos, en agravio del resto de los demás contendientes.

 

Acorde con la argumentación propuesta, para que la pretendida violación al principio de equidad en la contienda pudiere revestir un carácter determinante en el resultado de la elección, tendría que estar demostrado, de un modo u otro, que el sentido de la elección es producto de esa promoción o posicionamiento indebidos, lo cual colocaría en tela de juicio la legitimidad de los resultados de la elección.

 

Para estos efectos, un parámetro objetivo que resulta útil para determinar el grado de influencia que pudo haber alcanzado el PVEM con la supuesta promoción y posicionamientos indebidos es, precisamente, la votación con la cual se vio favorecido, dado de acuerdo con los términos en los cuales se encuentra construida argumentativamente la pretensión de invalidez de la elección, las violaciones aducidas tenían como propósito alcanzar un mayor número de sufragios para el PVEM que los que, cabría inferir, pudiera haber logrado de no comportarse en la forma en que se le atribuye.

 

Las reglas contenidas en los artículos 87, párrafos 7, 8, 10, 12 y 13 de la Ley General de Partidos Políticos,[42] y 311, párrafo 1, inciso c), de la LEGIPE,[43] permiten determinar con claridad la fuerza electoral obtenida por los partidos integrantes de una coalición, pues cada uno de ellos aparece en las boletas con su propio emblema y, en el supuesto de que sean marcados los emblemas de dos o más de los partidos, se prevé de antemano un mecanismo de distribución de sufragios. Se trata, como lo reconoció la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando se pronunció sobre la constitucionalidad de este modelo,[44] de un esquema que permite al ciudadano identificar con facilidad, de entre los partidos coaligados, la opción política de su preferencia. Además sostuvo que la aparición de los emblemas individuales de los partidos transparenta la fuerza electoral de cada uno de ellos tal y como se expresó en las urnas, lo que generaba certeza sobre la voluntad del elector.[45]

 

En la elección de diputados al Congreso de la Unión en el distrito electoral federal 7 en Coahuila, el triunfo lo obtuvo la coalición conformada por el Partido Revolucionario Institucional y el PVEM, con 52,093 sufragios de los 110,912 emitidos (46.96%).[46] De este universo, al PVEM corresponden solamente 4,123 votos (3.71%).[47] Por su parte, en el segundo lugar se ubicó el Partido Acción Nacional con 30,925 votos (27.88%). Como puede advertirse, entre la opción ganadora y el segundo puesto en la votación mediaron 21,168 sufragios, esto es, más de diecinueve puntos porcentuales.

 

De tal suerte, en la lógica de las violaciones que se vienen haciendo valer, aun cuando se asumiera un escenario extremo, consistente en que todos los votos obtenidos por el PVEM son consecuencia de la promoción y posicionamiento indebidos que se le achacan,[48] de cualquier forma se mantendría una ventaja para la fórmula de candidatos triunfadora de más de diecisiete mil sufragios, equivalentes a más de quince puntos porcentuales de la votación.[49]

 

Este ejercicio hace patente que incluso de considerarse ciertas las violaciones denunciadas, así como satisfechas las demás exigencias normativas para configurar la causal genérica de nulidad de elección contemplada por la Ley de Medios, no habría base para sostener, así sea en grado de probabilidad, que tales violaciones condicionaron el resultado de la elección, o bien, que el electorado no estuvo en aptitud de votar en libertad por la supuesta ausencia de condiciones iguales de competencia entre los contendientes, que es precisamente la consecuencia de trastocar fundamentalmente el principio de equidad en la contienda, que se dice fue enervado.

 

Sobre esta base debe, en consecuencia, desestimarse el planteamiento.

 

En consecuencia, al no haberse acreditado las causales de nulidad invocadas por el PT, procede confirmar los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, realizados por el Consejo Distrital.

 

6. RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se confirman, en lo que fueron materia de impugnación, los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, realizados por el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en Coahuila, con sede en Saltillo.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor y al tercero interesado, anexando copia simple de esta sentencia; por oficio, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral; por correo electrónico, adjuntando copia certificada de esta sentencia, al 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Coahuila, con cabecera en Saltillo, y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; y, por estrados, a los demás interesados de conformidad con lo previsto por los artículos 9, párrafo 4, 26, 27, 28 y 29, párrafos 1, 3, inciso c), 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106, 107, 108 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como el Acuerdo 2/2012 de la Sala Superior, de dieciséis de julio de dos mil doce, relativo a la notificación por correo electrónico a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad y recursos de reconsideración.

 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

 

Así lo lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

IRENE MALDONADO CAVAZOS

 


[1] El cómputo distrital arrojó la siguiente votación obtenida por los candidatos:

 

PRI-PVEM

PAN

NA

MORENA

PES

PH

PRD

PES

MC

Votos

52,093

30,925

6,353

5,184

3,290

2,928

2,537

3290

1,646

 

[2] Al respecto, véase la tesis XXIX/99, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR. LO TIENE TAMBIÉN EL PARTIDO POLÍTICO AL QUE LE FAVORECIÓ LA VOTACIÓN RECIBIDA (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ)”. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, página 50. Asimismo, la tesis número XXX/99, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA EL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO C) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”. Ibídem, pp. 50 y 51.

[3] Véase tesis LVIII/2001, de rubro: “PÉRDIDA DE REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. EN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, SE CUMPLE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA”. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, páginas 113 y 114.

 

[4] Artículo 311 de la LEGIPE.

[5] Se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados.

[6] Artículo 41[…] I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. […] Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales. El partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.

[7] Véase, además, los artículos 54, fracción II de la Constitución Federal y 15 de la LEGIPE.

[8] Artículo 71 de la Ley de Medios.

[9] Artículo 95 de la Ley de Partidos.

[10] Artículos 81, párrafos 1 y 2, 83, párrafo 1, inciso a), y 254, párrafo 1, incisos c) y f), de la LEGIPE.

[11] Artículo 274 de la LEGIPE.

[12] Artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios. Ver supra (nota 4).

[13] Véase, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012.

[14] Jurisprudencia 17/2002, de rubro: “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp 7 y 8. Asimismo, resulta orientadora la tesis XLIII/98, de rubro: “INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO)”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, p 53.

[15] Véase la Tesis CXXXIX/2002, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS. ES ILEGAL SI LOS CIUDADANOS PREVIAMENTE DESIGNADOS ESTÁN PRESENTES EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS Y SIMILARES)”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p 204.

[16] Tesis XIX/97, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, p 67. Resultan también ejemplificativas las sentencias recaídas a los expedientes SUP-JIN-260/2012 y al SUP-JIN-293/2012 y acumulado.

[17] Artículo 274, párrafo 3 de la LEGIPE.

[18] Véase la jurisprudencia 32/2002, de rubro: “ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp 31 y 32; así como la tesis XXIII/2001, de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp 75 y 76.

[19] Véanse foja 161, del accesorio 1 y del expediente que nos ocupa del expediente que nos ocupa.

[20] Véase página 41 del encarte agregado al accesorio 4, del expediente que nos ocupa. 

[21] Véase página 21 de 27, del listado nominal correspondiente a la sección 0781, casilla Contigua 1, que se adjunta en el cuaderno accesorio 4, del expediente que nos ocupa.

[22] Véase cuaderno accesorio 3, del expediente que nos ocupa.

[23] Véanse páginas 4 y 10 de 21, del listado nominal que se adjunta en el cuaderno accesorio 4, del expediente que nos ocupa.

[24] Véase foja 211 del cuaderno accesorio 1, del expediente principal.

[25] Véase foja 360 del cuaderno accesorio 1, del expediente principal.

[26] Véase cuaderno accesorio 2, del expediente principal.

[27] Véase cuaderno accesorio 2, del expediente principal.

[28] Jurisprudencia 17/2002, de rubro: “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 7 y 8. Asimismo, resulta orientadora la tesis XLIII/98, de rubro: “INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO)”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, p 53.

[29] Resulta aplicable el criterio adoptado en la jurisprudencia 1/2001 de rubro: “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES). Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp 5 y 6.

[30] Los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo son aquellos que identifican los siguientes aspectos: 1) total de ciudadanos que votaron, 2) total de boletas extraídas de la urna y 3) resultado total de la votación.

[31] Al efecto véase la jurisprudencia 8/97 de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.” Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, pp 22 a 24.

[32] Véase jurisprudencia 9/2002. NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA. Consultable en las páginas 204 y 205 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, en la que se

[33] Este precepto contempla como causa de nulidad de elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, cuando alguna o algunas de las causas de nulidad de votación recibida en casilla previstas en el artículo 75, “se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos”.

[34] Así lo establece la jurisprudencia 9/2002, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 45 y 46.

[35] Véase la jurisprudencia 10/2000, de rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 6, 2010, págs. 18 y 19.

[36] En un cuadro se insertan datos relativos a expedientes de quejas administrativas, así como de expedientes jurisdiccionales. De la Sala Superior del Tribunal Electoral se mencionan los siguientes: SUP-RAP-94/2015 y acumulado, SUP-REP-45/2015 y acumulados, SUP-REP-94/2015 y acumulados, SUP-REP-95/2015 y acumulado, SUP-REP-112/2015 y acumulados, SUP-REP-120/2015 y acumulados, SUP-REP-134/2015 y acumulado, SUP-REP-136/2015, SUP-REP-152/2015 y acumulado, SUP-REP-155/2015, SUP-REP-159/2015, SUP-REP-160/2015, SUP-REP-162/2015, y SUP-REP-175/2015 y acumulados. Por su parte, de la Sala Regional Especializada del mismo tribunal se citan las resoluciones correspondientes a los siguientes expedientes: SRE-PSC-5/2015, SRE-PSC-6/2015, SRE-PSC-7/2015, SRE-PSC-14/2015, SRE-PSC-26/2015, SRE-PSC-32/2015 y acumulados, SRE-PSC-39/2015, SER-PSC-46/2015, SRE-PSC-49/2015, SRE-PSC-50/2015, SRE-PSC-53/2015, SRE-PSC-77/2015, SRE-PSD-48/2015, y SRE-PSD-310/2015.

[37] Que es la siguiente: http://sipse.com/mexico/multas-pvem-elecciones-2015-verde-sanciones-cine-spots-155301.html. En esta dirección se encuentra una nota informativa, intitulada “Nuevas multas contra el PVEM: 10 mdp”, fechada el seis de junio pasado y atribuida la fuente a “agencias” y con el siguiente texto: “MÉXICO, D.F.- La Sala Superior Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación aprobó dos sanciones que en conjunto ascienden a poco más de 10 millones de pesos contra el PVEM por la distribución de boletos de cine en todo el país; así como por la difusión de spots que refieren a programas sociales.

“En sesión pública los magistrados acataron la resolución de la Sala Superior que ordenó incrementar la sanción impuesta inicialmente por 5 millones a 6.7 millones de pesos al considerar que la infracción debía ser considerada como grave ordinaria, publica Milenio.

“Por otra parte, los magistrados determinaron sin mayor discusión, que por la apropiación indebida de un programa social, así como por la campaña de entrega gratuita de lentes el Partido Verde era acreedor a otra sanción por 3.3 millones de pesos.

“Durante la sesión, el magistrado presidente Clicerio Coello Garcés, informó que la Sala Especializada concluyó con la totalidad de procedimientos especiales sancionadores que han sido remitidos por el INE las cuales ascendió a más de mil 300 durante el actual proceso electoral federal.

“De estas denuncias, 66 por ciento se han presentado ante algunas de las 300 juntas distritales y 32 juntas locales del Instituto Nacional Electoral (INE), en tanto que el 34 por ciento fue ante las oficinas centrales de ese Instituto.

“En este sentido refrendó el compromiso de la Sala Especializada continuar resolviendo los asuntos de la competencia de la Sala Especializada, bajo los principios de imparcialidad, objetividad, prudencia, neutralidad e independencia judicial.

“Coello Garcés indicó que las determinaciones de los magistrados han privilegiado el debate y la libertad de expresión en materia político-electoral, el derecho a las audiencias de radio y televisión, el interés superior del menor en la propaganda política y la inviolabilidad de las expresiones de los legisladores, entre otros criterios maximizadores de los derechos que inciden en la comunicación política”.

[38] Artículo 78

1. Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

[39] Véanse las jurisprudencias 39/2002, 20/2004 y 9/98, de rubros: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”, (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pág. 45), “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES” (Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pág. 303) y “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”. (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, págs. 19 y 20).

[40] La doctrina ha destacado que, en la medida en que no es posible conocer con certeza las razones reales por las cuales los electores definen el sentido de su voto, exigir la demostración de un nexo causal entre una irregularidad se traduce en una carga probatoria de imposible cumplimiento. En este sentido: Bárcena Zubieta, Arturo, La prueba de irregularidades determinantes en el Derecho electoral. Un estudio desde la teoría de la argumentación, México, Porrúa, IMDPC, 2008, pp. 99 y ss.; y Sandoval Ballesteros, Netzaí, Teoría sobre las nulidades de elecciones en México, México, Porrúa, 2013, p. 20.

[41] Lo que significa que las irregularidades deben incidir en aquellos aspectos de necesaria satisfacción para la validez de la elección, es decir, los elementos sin los cuales no es posible afirmar que se celebró una elección democrática, en la cual la ciudadanía haya expresado libremente su voluntad respecto de quienes serán sus representantes. Véase la tesis X/2001, de rubro: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pág. 63 y 64).

[42] Artículo 87.

7. Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente Capítulo.

8. El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos.

10. Los partidos políticos no podrán distribuir o transferirse votos mediante convenio de coalición.

12. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley.

13. Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto…

[43] Artículo 311.

1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:

c) En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación;…

[44] Cuando se introdujo por primera ocasión con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de enero de dos mil ocho.

[45] Sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008, promovidas por los partidos políticos Convergencia, del Trabajo, Nueva Alianza, Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y Verde Ecologista de México, respectivamente, en contra de las Cámaras de Diputados y de Senadores y del Presidente de la República. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de octubre de dos mil ocho, cuya página 54 de su cuarta sección reproduce los siguientes párrafos:

“En primer término, en forma opuesta a lo sostenido por los promoventes, la norma general impugnada bajo análisis (es decir, el artículo 95, párrafo 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) permitirá al elector identificar con facilidad, de entre los partidos coaligados, la opción política de su preferencia, ya que si bien los partidos políticos coaligados están obligados a presentar, para el registro de la coalición, una plataforma electoral y, en su caso, un programa de gobierno de la coalición, un elector puede sentirse más identificado con uno de los partidos políticos coaligados más que con otro, aun de la misma coalición, y, en consecuencia, marcar en la boleta el cuadro que contenga el emblema del partido político de su preferencia, dentro de los que aparecen coaligados.

“En segundo término, dado el principio constitucional rector de certeza de la función estatal electoral de la organización de las elecciones (en el sentido de la clara, segura y firme convicción o ausencia de duda sobre la voluntad del elector expresada en las urnas), la intervención o medida legislativa bajo escrutinio (es decir, que cada uno de los partidos coaligados aparezca en la boleta con su propio emblema) tiene por objeto transparentar la fuerza electoral de cada uno de los partidos políticos que se coaliguen, tal y como se expresó en las urnas”.

[46] Los resultados se toman de la copia certificada del acta de cómputo distrital correspondiente a la elección controvertida, consultable en la foja 44 del cuaderno principal del expediente en el cual se actúa.

[47] Los electores marcaron en 3,775 ocasiones (3.40%) el emblema del PVEM impreso en las boletas correspondientes a este distrito. Los restantes 348 sufragios (0.31%) le fueron asignados al momento del cómputo distrital, con motivo de la distribución igualitaria entre los partidos integrantes de la coalición de los votos en los cuales se marcaron los emblemas de los dos institutos políticos coaligados, conforme lo establece el artículo 311, párrafo 1, inciso c) de la LEGIPE.

[48] Baste señalar que el porcentaje alcanzado por el PVEM en este distrito es notablemente inferior al promedio nacional que obtuvo, de 6.91% de la votación total emitida (conforme las cifras proporcionadas por el Instituto Nacional Electoral en su portal institucional de Internet: http://computos2015.ine.mx/Nacional/VotosPorPartido/).

[49] Si a los 52,093 votos obtenidos por la coalición ganadora se le deducen los 4,123 sufragios aportados por el PVEM, se obtendría un resultado de 47,970 votos, equivalentes a 15.37% de la votación emitida en el distrito.